Art. 5
Supervisión de la eliminación progresiva
En vigor desde 10 mar 2009
Artículo 5
Supervisión de la eliminación progresiva
1. El titular de la autorización se asegurará de que los envíos de colza importados en la Unión Europea procedentes de un tercer país en los que se comercializaron semillas de colza ACS-BNØØ8-2 hasta 2005 sean objeto de muestreo y de ensayos para determinar la presencia de colza ACS-BNØØ8-2.
2. Se reconocerá internacionalmente el método utilizado para el muestreo de colza. Los ensayos se realizarán en un laboratorio debidamente acreditado y de conformidad con el método validado de detección según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
3. El titular de la autorización presentará a la Comisión, junto con los informes mencionados en el artículo 4, apartado 2, informes anuales sobre las actividades de supervisión de la presencia de colza ACS-BNØØ8-2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:184:oj#art-5