Art. 4
Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1
En vigor desde 9 feb 2009
Artículo 4
Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1
Las semillas mencionadas en el artículo 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)
pertenecer a una variedad inscrita en el catálogo nacional de un Estado miembro o en el Listado OCDE de variedades elegibles para la certificación de semilla;
b)
estar certificadas con arreglo al anexo I;
c)
cumplir las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo II.
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