Art. 4

Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1

En vigor desde 9 feb 2009
Artículo 4 Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1 Las semillas mencionadas en el artículo 1 deberán cumplir las condiciones siguientes: a) pertenecer a una variedad inscrita en el catálogo nacional de un Estado miembro o en el Listado OCDE de variedades elegibles para la certificación de semilla; b) estar certificadas con arreglo al anexo I; c) cumplir las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:109(1):oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil