Art. 4

En vigor desde 28 ene 2009
Artículo 4 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Francia presentará la siguiente información a la Comisión: a) lista de los beneficiarios de una ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 e importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) importe total (principal más intereses de recuperación) que deben reembolsar los beneficiarios; c) descripción detallada de las medidas adoptadas y que se prevé adoptar para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. 2.   Francia informará a la Comisión de los progresos realizados tras la adopción de las medidas nacionales para la ejecución de la presente Decisión, hasta que se termine la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 1. 3.   Transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1, Francia, a petición de la Comisión, presentará un informe sobre las medidas adoptadas o que se prevé adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reembolsados por los beneficiarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:402:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil