Art. 2
En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 2
En el caso del tráfico marítimo internacional al que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004, los Estados miembros deberán aplicar íntegramente, no después del 1 de enero de 2009, las enmiendas a las disposiciones de los apéndices 1 y 2 de la parte A del Código PBIP adoptadas el 20 de mayo de 2005 por la Resolución MSC 196(80) de la OMI.
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