Art. 2

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 2 En el caso del tráfico marítimo internacional al que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004, los Estados miembros deberán aplicar íntegramente, no después del 1 de enero de 2009, las enmiendas a las disposiciones de los apéndices 1 y 2 de la parte A del Código PBIP adoptadas el 20 de mayo de 2005 por la Resolución MSC 196(80) de la OMI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:83(1):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil