Art. 2
En vigor desde 13 ene 2009
Artículo 2
Dinamarca deberá volver a notificar la modificación del régimen DIS evaluado en la presente Decisión con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE en el plazo de diez años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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