Art. 1

En vigor desde 13 ene 2009
Artículo 1 1.   Las medidas que Dinamarca tiene previsto aplicar en favor de los buques cableros marítimos son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. 2.   Las medidas aplicadas por Dinamarca en favor de las actividades de dragado en el mar son compatibles con el mercado común siempre y cuando la navegación en los lugares de extracción se excluya de las actividades subvencionables.
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