Art. 24

Cálculo de las contribuciones

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 24 Cálculo de las contribuciones 1.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes generados para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes. 2.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros y de los terceros Estados contribuyentes a la operación. 3.   Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, deducidos los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los Estados terceros contribuyentes en virtud del artículo 12. 4.   El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se pide una contribución se determinará con arreglo a la clave basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 28, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3) o cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya. 5.   Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los recogidos en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto de las Comunidades Europeas adoptado. La contribución de cada Estado miembro que deba una contribución será proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros cuya contribución se solicita.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:975:oj#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil