Art. 3
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 3
Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 se aplicarán las normas siguientes:
1)
la asignación de cuotas para el uso médico esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 se hará entre las empresas mencionadas en el anexo II;
2)
la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados se hará entre las empresas mencionadas en el anexo III;
3)
la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de los halones se hará entre las empresas mencionadas en el anexo IV;
4)
la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis del tetracloruro de carbono se hará entre las empresas mencionadas en el anexo V;
5)
la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis del 1,1,1-tricloroetano se hará entre las empresas mencionadas en el anexo VI;
6)
la asignación de cuotas para el uso crítico de laboratorio y análisis de bromuro de metilo se hará entre las empresas mencionadas en el anexo VII;
7)
la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de los hidrobromofluorocarburos se hará entre las empresas indicadas en el anexo VIII;
8)
la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de bromoclorometano se hará entre las empresas mencionadas en el anexo IX;
9)
las cuotas para el uso esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 13, 114 y 115, de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, del tetracloruro de carbono, del 1,1,1-tricloroetano, de los hidrobromofluorocarburos y del bromoclorometano y las cuotas para el uso crítico de laboratorio y análisis de bromuro de metilo serán las indicadas en el anexo X.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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