Art. 3

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 3 Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 se aplicarán las normas siguientes: 1) la asignación de cuotas para el uso médico esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 se hará entre las empresas mencionadas en el anexo II; 2) la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados se hará entre las empresas mencionadas en el anexo III; 3) la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de los halones se hará entre las empresas mencionadas en el anexo IV; 4) la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis del tetracloruro de carbono se hará entre las empresas mencionadas en el anexo V; 5) la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis del 1,1,1-tricloroetano se hará entre las empresas mencionadas en el anexo VI; 6) la asignación de cuotas para el uso crítico de laboratorio y análisis de bromuro de metilo se hará entre las empresas mencionadas en el anexo VII; 7) la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de los hidrobromofluorocarburos se hará entre las empresas indicadas en el anexo VIII; 8) la asignación de cuotas para el uso esencial de laboratorio y análisis de bromoclorometano se hará entre las empresas mencionadas en el anexo IX; 9) las cuotas para el uso esencial de los clorofluorocarburos 11, 12, 13, 114 y 115, de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, del tetracloruro de carbono, del 1,1,1-tricloroetano, de los hidrobromofluorocarburos y del bromoclorometano y las cuotas para el uso crítico de laboratorio y análisis de bromuro de metilo serán las indicadas en el anexo X.
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