Art. 9
Competencias
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 9
Competencias
1. Las autoridades de las Partes contratantes aplicarán las disposiciones del presente título en el marco de las competencias que les hayan sido conferidas sobre la base de su Derecho interno. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse como una modificación de las competencias reconocidas en virtud de sus disposiciones internas a las autoridades de las Partes contratantes según lo dispuesto en el presente título.
Procederán como si actuaran por cuenta propia o a petición de otra autoridad de la misma Parte contratante. A tal efecto, harán uso de todas las facultades legales de que dispongan en el marco de su Derecho interno para dar curso a la solicitud.
2. Las solicitudes dirigidas a autoridades no competentes serán transmitidas sin demora por estas últimas a la autoridad competente.
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