Art. 47

Extensión del Acuerdo a los nuevos Estados miembros de la Unión Europea

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 47 Extensión del Acuerdo a los nuevos Estados miembros de la Unión Europea 1.   Todo Estado que se convierta en un Estado miembro de la Unión Europea podrá, mediante notificación escrita a las Parte contratantes, convertirse en Parte contratante en el presente Acuerdo. 2.   El texto del Acuerdo en la lengua del nuevo Estado miembro adherente, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será autenticado mediante un intercambio de cartas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza. Será texto auténtico según lo dispuesto en el artículo 48. 3.   El presente Acuerdo entrará en vigor, respecto a todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea que se adhiera, a los noventa días de la recepción de la notificación de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si este aún no ha entrado en vigor cuando expire dicho período de noventa días. 4.   Si el presente Acuerdo aún no ha entrado en vigor cuando se notifique su instrumento de adhesión, el artículo 44, apartado 3, se aplicará a los nuevos Estados miembros adherentes.
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