Art. 29

Medidas provisionales

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 29 Medidas provisionales 1.   Dentro de los límites de su Derecho interno y sus respectivas competencias y previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad competente de la Parte contratante requerida ordenará las medidas provisionales necesarias con el fin de mantener una situación existente, proteger intereses jurídicos amenazados o preservar medios de prueba, si la solicitud de asistencia judicial no parece manifiestamente inadmisible. 2.   El embargo y la incautación preventivos se ordenarán en relación con los instrumentos y productos de las infracciones para los que se solicita la asistencia judicial. Si el producto de la infracción ya no existe, en todo o en parte, se ordenarán las mismas medidas en relación con bienes que se encuentren en el territorio de la Parte contratante requerida y que correspondan al valor del producto en cuestión.
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eli:dec:2009:127(1):oj#art-29

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