Art. 9

Transporte directo de los animales de acuicultura a las estaciones de cuarentena

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 9 Transporte directo de los animales de acuicultura a las estaciones de cuarentena Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad, se transportarán directamente del puesto de inspección fronterizo a la estación de cuarentena. Cuando se utilicen vehículos para ese transporte, serán precintados por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo con un precinto inviolable.
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