Art. 11

Condiciones aplicables a la cuarentena en la Comunidad

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 11 Condiciones aplicables a la cuarentena en la Comunidad Cuando la cuarentena en la Comunidad sea una condición aplicable a la comercialización de partidas de animales de acuicultura, de conformidad con los artículos 17 o 20 de la Directiva 2006/88/CE, o a la importación de tales partidas en la Comunidad, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008, las partidas cumplirán las siguientes condiciones: a) la cuarentena se efectuará en la misma estación de cuarentena de la Comunidad; b) los animales de acuicultura se someterán a las disposiciones de cuarentena establecidas en los siguientes artículos: i) en el caso de especies sensibles, los artículos 13, 14 y 15, ii) en el caso de especies portadoras, los artículos 16 y 17; c) los animales de acuicultura solo podrán ser liberados de la cuarentena previa autorización escrita de la autoridad competente.
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