Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)
«estación de cuarentena»:
a)
aquella en la que se efectúa la cuarentena de animales de acuicultura;
b)
que consta de una o más unidades de cuarentena, y
c)
que ha sido autorizada y registrada como tal por una autoridad competente en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Directiva 2006/88/CE, y cumple las condiciones mínimas establecidas para las estaciones de cuarentena en el anexo I de la presente Decisión;
2)
«unidad de cuarentena»: cada unidad de una estación de cuarentena que, separada operativa y físicamente, solo contiene animales de acuicultura de la misma partida, con el mismo estatus sanitario y, en su caso, animales de acuicultura testigos;
3)
«animales de acuicultura testigos»: los animales de acuicultura que van a servir como ayuda al diagnóstico durante la cuarentena;
4)
«enfermedades enumeradas»: las que figuran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE;
5)
«profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura»: el designado por la autoridad competente para realizar en su nombre controles oficiales de las estaciones de cuarentena.
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