Art. 14

Exploración, muestreo, análisis y diagnóstico

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 14 Exploración, muestreo, análisis y diagnóstico 1.   La ausencia de las correspondientes enfermedades enumeradas quedará demostrada cuando la exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico a los que hace referencia el anexo II den resultados negativos. 2.   Podrán usarse animales de acuicultura testigos para la exploración, el muestreo, el análisis y el diagnóstico excepto cuando estén en cuarentena especies sensibles a la infección por Marteilia refringens. 3.   La autoridad competente determinará el número de animales de acuicultura testigos que se utilizará, teniendo en cuenta el número de animales de acuicultura presentes, el tamaño de la unidad de cuarentena y las características de las correspondientes enfermedades enumeradas y de la especie. 4.   Los animales de acuicultura testigos: a) serán de especies sensibles a las correspondientes enfermedades enumeradas y, siempre que sea posible y teniendo en cuenta sus condiciones de vida, se encontrarán en las fases más sensibles de su vida; b) serán originarios de un Estado miembro, zona o compartimento, o bien de un tercer país o parte del mismo declarado libre de las correspondientes enfermedades enumeradas; c) no estarán vacunados contra las correspondientes enfermedades enumeradas; d) llegarán a la unidad de cuarentena inmediatamente antes o al mismo tiempo que lleguen los animales de acuicultura que vayan a someterse a cuarentena, y estarán en contacto con ellos y en las mismas condiciones zootécnicas y medioambientales.
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