Art. 2

En vigor desde 27 nov 2008
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (8), se autoriza a Suiza a mantener la exención de visado para los nacionales de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados y San Cristóbal y Nieves desde el 12 de diciembre de 2008 hasta que entre en vigor un acuerdo de exención de visado entre la Comunidad Europea y cada uno de esos países.
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eli:dec:2008:903:oj#art-2

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