Art. 1

En vigor desde 27 nov 2008
Artículo 1 1.   Todas las disposiciones contempladas en los anexos A y B del Acuerdo y cualquier acto que constituya un desarrollo posterior de una o de varias de estas disposiciones se aplicarán a la Confederación Suiza en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a partir del 12 de diciembre de 2008. En la medida en que dichas disposiciones regulen la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores, se aplicarán a partir del 29 de marzo de 2009 a las fronteras aéreas. El Consejo, por mayoría simple de los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de los Estados miembros a los que se aplica las disposiciones del acervo de Schengen que regula la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores, podrá decidir aplazar esa fecha. En ese caso, el Consejo, por unanimidad de esos miembros, fijará una nueva fecha. Todas las restricciones que impongan los países afectados al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde el 8 de diciembre de 2008. 2.   Las disposiciones del acervo de Schengen que aplica el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la base del artículo 1 de la Decisión 2004/926/CE y de cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de estas disposiciones, se aplicará a la Confederación Suiza en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 12 de diciembre de 2008. 3.   Las disposiciones del acervo de Schengen aplicables a Chipre, por una parte, y a Bulgaria y Rumanía, por otra, sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005, respectivamente, y cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de estas disposiciones, se aplicará a la Confederación Suiza en sus relaciones con Chipre, Bulgaria y Rumanía a partir del 12 de diciembre de 2008.
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