Art. 77

Adhesiones de nuevos Estados miembros de la Unión Europea

En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 77 Adhesiones de nuevos Estados miembros de la Unión Europea 1.   Se informará al Comité AAE de cualquier petición de un tercer Estado para entrar a formar parte de la Unión Europea. En el transcurso de las negociaciones entre la Unión Europea y el Estado candidato, la Parte CE facilitará a Costa de Marfil cualquier información pertinente, y ésta transmitirá sus preocupaciones a la Parte CE para que pueda tenerlas íntegramente en cuenta. Se notificará a Costa de Marfil toda adhesión a la Unión Europea. 2.   Los nuevos Estados miembros de la Unión Europea se adherirán al presente Acuerdo a partir del día siguiente a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, mediante una cláusula al respecto en el acta de adhesión. Cuando el acta de adhesión a la Unión Europea no contemple la adhesión automática del nuevo Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro en cuestión se adherirá a éste depositando un Acta de Adhesión en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que enviará copias certificadas conformes a la Parte Costamarfileña. 3.   Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea en el presente Acuerdo. El Comité AAE podrá decidir la adopción de medidas transitorias o enmiendas necesarias.
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