Art. 2
En vigor desde 12 nov 2008
Artículo 2
Los Estados miembros no autorizarán la importación en la Comunidad de moluscos bivalvos procedentes de Perú.
Dicha prohibición se aplicará a todas las remesas de moluscos bivalvos recibidas en puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, independientemente de que hayan sido producidas, almacenadas o certificadas en el país de origen antes de que surta efecto la presente Decisión.
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