Art. 11
Disposiciones transitorias relativas a las zonas indemnes
En vigor desde 31 oct 2008
Artículo 11
Disposiciones transitorias relativas a las zonas indemnes
1. Se considerará que las zonas continentales reconocidas autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) por la Decisión 2002/308/CE y que figuran en su anexo I cumplen los requisitos de zonas «libres de la enfermedad» establecidos en el anexo V de la Directiva 2006/88/CE.
2. Las piscifactorías reconocidas autorizadas en relación con la SHV y la NHI por la Decisión 2002/308/CE y que figuran en su anexo II se considerarán compartimentos que cumplen los requisitos de compartimentos «libres de la enfermedad» establecidos en el anexo V de la Directiva 2006/88/CE.
3. Las zonas continentales y las piscifactorías mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo se incluirán en la lista de zonas y compartimentos establecida de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c).
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE, los Estados miembros no estarán obligados a presentar al Comité declaraciones relativas a las zonas continentales y a las piscifactorías mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:177:oj#art-11