Art. 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

En vigor desde 28 oct 2008
Artículo 3 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes 1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Eslovaquia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes. 2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). 3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 10 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2009 y de 21 de enero a 10 de febrero de 2009, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2008 respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). 4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovaquia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2008 y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovaquia como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).
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