Art. 2

Medidas de control

En vigor desde 14 oct 2008
Artículo 2 Medidas de control 1.   Los Estados miembros prohibirán la importación en la Comunidad de productos compuestos que contengan leche o productos lácteos, sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE del Consejo (4) sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Los Estados miembros velarán asimismo por que se retire y se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado tras la entrada en vigor de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos compuestos, piensos incluidos, que contengan productos lácteos. Los Estados miembros podrán realizar controles aleatorios previos a la importación de otros productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico originarios de China. Estos controles irán dirigidos, en particular, a comprobar que el nivel de melamina, si la hay, no supere los 2,5 mg/kg de producto. Los envíos se retendrán hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio. 3.   Los controles a los que hace referencia el apartado 2, primer párrafo, se llevarán a cabo en puntos de control específicamente designados para tal efecto por el Estado miembro. Los Estados miembros harán la lista de los puntos de control accesible al público y la comunicarán a la Comisión. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados desfavorables de los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 2 a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. Notificarán a la Comisión los resultados favorables cada dos semanas. 5.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que hace referencia el apartado 2 y los productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico ya comercializados se sometan a los controles pertinentes para determinar el contenido de melamina. 6.   Será destruido inmediatamente todo producto cuyo contenido en melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con los apartados 2 y 5. 7.   Los Estados miembros velarán por que los explotadores responsables de la importación corran con los costes de la aplicación del apartado 2, y por que el explotador de la empresa de piensos y alimentos responsable del producto en cuestión corra con los costes de las medidas oficiales que se tomen con los productos que incumplan la presente Decisión.
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