Art. 3
Acumulación en la Comunidad
En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Albania, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a)
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b)
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,
y
c)
cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Albania según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comunidad proporcionará a Albania, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1.
Los productos contemplados en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en el presente artículo.
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