Art. 2

Condiciones generales

En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 2 Condiciones generales 1.   A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad a efectos del artículo 5; b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a efectos del artículo 6. 2.   A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Albania: a) los productos enteramente obtenidos en Albania a efectos del artículo 5; b) los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania a efectos del artículo 6.
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eli:dec:2009:330:oj#art-2

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