Art. 2
Condiciones generales
En vigor desde 15 sept 2008
Artículo 2
Condiciones generales
1. A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a)
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad a efectos del artículo 5;
b)
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a efectos del artículo 6.
2. A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Albania:
a)
los productos enteramente obtenidos en Albania a efectos del artículo 5;
b)
los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania a efectos del artículo 6.
Historial de versiones
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Proeli:dec:2009:330:oj#art-2