Art. 3
En vigor desde 25 ago 2008
Artículo 3
1. Las categorías de los permisos de conducción expedidos antes de la aplicación de la Directiva 91/439/CEE habilitan al titular a conducir vehículos de las categorías indicadas en el anexo I de la presente Decisión, sin proceder al canje del permiso de conducción. Podrían aplicarse algunas limitaciones, que se especifican en el anexo I de la presente Decisión.
2. Cuando se proceda al canje de un permiso de conducción por un modelo comunitario de permiso de conducción, descrito en los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE, se concederán las habilitaciones equivalentes que se determinan en el anexo I de la presente Decisión.
3. Los códigos que indican la limitación de las categorías correspondientes son los códigos comunitarios armonizados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/439/CEE.
4. El principio comunitario de reconocimiento recíproco citado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE no se aplica a categorías nacionales de permisos de conducción.
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