Art. 2
En vigor desde 13 ago 2008
Artículo 2
1. Para que se les conceda la etiqueta ecológica comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, las pinturas y barnices deberán formar parte de la categoría de productos «pinturas y barnices de interior», definida en el artículo 1, y cumplir los criterios ecológicos que se establecen en el anexo de la presente Decisión, además de ajustarse a lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Los recubrimientos reactivos de altas prestaciones de dos componentes destinados a usos finales específicos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
cada uno de sus dos componentes deberá cumplir los criterios ecológicos establecidos en el anexo (salvo el criterio relativo a los compuestos orgánicos volátiles);
b)
deberán ir acompañados por la información necesaria para explicar que los distintos componentes no deben utilizarse por separado ni mezclarse con otros productos;
c)
sin embargo, el producto final listo para utilizarse deberá cumplir también los criterios ecológicos, incluido el relativo a los COV.
3. Los recubrimientos comercializados para uso tanto interior como exterior deberán ajustarse a los criterios establecidos tanto en la presente Decisión sobre pinturas y barnices de interior como en la Decisión 2009/543/CE (3) sobre pinturas y barnices de exterior.
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