Art. 6

En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 6 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. Se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con la República de Mauricio cuando este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior pero, en cualquier caso la presente Decisión no se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2008.
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