Art. 1
En vigor desde 17 jul 2008
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de materiales no originarios se considerarán originarios de la República de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión.
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