Art. 85
Reconocimiento mutuo
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 85
Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente título impedirá a la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para la actividad en cuestión.
2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE a fin de que los inversores y proveedores de servicios cumplan, total o parcialmente, los criterios aplicados por la Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum para la autorización, la concesión de licencias, la actividad y la certificación de los inversores y proveedores de servicios y, en especial, en el sector de los servicios profesionales.
3. En particular, las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a entablar negociaciones como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de elaborar y facilitar conjuntamente tales recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, entre otras, en las disciplinas siguientes: contabilidad, arquitectura, ingeniería y turismo.
4. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado anterior, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.
5. Cuando, conforme al procedimiento enunciado en el apartado 2, se haya constatado que una de las recomendaciones mencionadas en ese mismo apartado es compatible con el presente Acuerdo y existe un nivel de correspondencia suficiente entre las reglamentaciones pertinentes de las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, las Partes, a fin de aplicar la recomendación, negociarán, a través de sus autoridades competentes, un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y otras reglamentaciones.
6. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.
7. Cada dos años, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE revisará los avances realizados en materia de reconocimiento mutuo.
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