Art. 16

Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte CE

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 16 Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte CE 1.   Cuando se importen en los Estados del Cariforum, los productos originarios de la Parte CE no estarán sujetos a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el anexo III. 2.   Cuando se importen en los Estados del Cariforum, los productos originarios de la Parte CE estarán exentos de los derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III. 3.   Durante un período de diez años a partir de la firma del presente Acuerdo, los Estados del Cariforum podrán seguir aplicando tales derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III, a cualquier producto importado originario de la Parte CE, a condición de que estos derechos sean aplicables a dicho producto en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se impongan los mismos derechos sobre el producto similar importado de cualquier otro país. 4.   Durante los siete años siguientes a la firma del presente Acuerdo, no se requerirá que los Estados signatarios del Cariforum comiencen una eliminación escalonada de los derechos de aduana, a excepción de los enumerados en el anexo III y mencionados en el apartado 2. Este proceso irá acompañado del apoyo a las reformas fiscales necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 22. 5.   A fin de garantizar la transparencia, se notificarán tales derechos al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se firme el presente Acuerdo. Su eliminación también será notificada inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE. 6.   En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto determinado, el calendario de las reducciones y las eliminaciones de los derechos de aduana podrá ser reconsiderado por el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE de común acuerdo, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o eliminación. Ninguna modificación de este tipo dará lugar a que se amplíen los plazos del calendario para los que se ha solicitado la reconsideración respecto al producto afectado más allá del período transitorio máximo para la reducción o la eliminación del derecho correspondiente a dicho producto conforme a lo dispuesto en el anexo III. Si, en un plazo de 30 días, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-CE no ha adoptado una decisión sobre una solicitud para reconsiderar el calendario, los Estados del Cariforum podrán suspender provisionalmente dicho calendario durante un período no superior a un año.
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