Art. 2
Condiciones generales
En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a)
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;
b)
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia:
a)
los productos enteramente obtenidos en Croacia de conformidad con el artículo 5;
b)
los productos obtenidos en Croacia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Croacia de acuerdo con el artículo 6.
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