Art. 2

Condiciones generales

En vigor desde 8 jul 2008
Artículo 2 Condiciones generales 1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5; b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6. 2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia: a) los productos enteramente obtenidos en Croacia de conformidad con el artículo 5; b) los productos obtenidos en Croacia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Croacia de acuerdo con el artículo 6.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:800:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil