Art. 2
En vigor desde 1 jul 2008
Artículo 2
El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de los expedientes mencionados en el artículo 1 y, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, comunicará a la Comisión las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.
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