Art. 9
Supervisión y control
En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 9
Supervisión y control
1. Los operadores seleccionados serán responsables del cumplimiento de las condiciones a que estén supeditadas sus autorizaciones y del pago de los cánones y tasas por autorización y/o utilización aplicables en virtud de las legislaciones de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas de control, incluidas las medidas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2, se adecuen a la legislación comunitaria, en particular al artículo 10 de la Directiva 2002/20/CE. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros garantizarán la supervisión del cumplimiento de las condiciones comunes y tomarán las medidas necesarias para abordar los casos de incumplimiento. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de los resultados de esta supervisión, en el caso de que no se haya cumplido alguna de las condiciones comunes y en el caso de que no se haya adoptado alguna medida de control.
Contando con la asistencia del Comité de Comunicaciones mencionado en el artículo 10, apartado 1, la Comisión podrá examinar cualquier supuesto caso de incumplimiento específico de las condiciones comunes. Cuando un Estado miembro informe a la Comisión de un incumplimiento en particular, esta lo examinará contando con la asistencia del Comité de Comunicaciones.
3. Las medidas para definir las disposiciones pertinentes relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control mencionadas en el apartado 2, entre ellas medidas para la suspensión o retirada coordinadas de autorizaciones por incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.
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