Art. 36

Aplicación y declaraciones

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 36 Aplicación y declaraciones 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión en un plazo de un año a partir de la fecha en que esta surta efecto, con excepción de las disposiciones del capítulo 2, para las que el plazo será de tres años a partir de la fecha en que surtan efecto la presente Decisión y la Decisión del Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión cuando hayan dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente Decisión y presentarán las declaraciones que en ella se prevén. Al comunicar dicha información, cada Estado miembro podrá indicar que aplicará inmediatamente la presente Decisión en sus relaciones con los Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación. 3.   Las declaraciones presentadas con arreglo al apartado 2 podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaración remitida a la Secretaría General del Consejo. La Secretaría General del Consejo remitirá a los Estados miembros y a la Comisión todas las declaraciones que reciba. 4.   La Comisión, basándose en la información mencionada o en la información facilitada por los Estados miembros previa petición, presentará al Consejo, a más tardar el 28 de julio de 2012, un informe sobre su aplicación acompañado de las propuestas de ampliación que considere oportunas.
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