Art. 21

Normas generales en materia de responsabilidad civil

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 21 Normas generales en materia de responsabilidad civil 1.   Cuando en un Estado miembro actúen funcionarios de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, este último será responsable de los daños y perjuicios que estos causen en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Derecho interno del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando. 2.   El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios. 3.   En el caso contemplado en el apartado 1, el Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último las cantidades abonadas por este a las víctimas o a sus derechohabientes. 4.   Cuando en un Estado miembro estén actuando funcionarios de otro Estado miembro con arreglo al artículo 18, el primer Estado miembro será responsable de conformidad con su Derecho interno de los daños y perjuicios que dichos funcionarios pudieran haber causado durante sus operaciones. 5.   Cuando los daños o perjuicios a que hace referencia el apartado 4 se deban a una negligencia muy grave o una falta deliberada, el Estado miembro anfitrión podrá dirigirse al Estado miembro de origen con el fin de que este le reembolse las cantidades que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes. 6.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros y con excepción del apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a reclamar a otro Estado miembro la devolución del importe de los daños sufridos.
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