Art. 2

En vigor desde 23 jun 2008
Artículo 2 La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de préstamo y los progresos registrados en lo que se refiere a la distribución del riesgo previsto en el artículo 1, apartado 3, y, al mismo tiempo, presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema y la coordinación entre las entidades financieras que operen en ese ámbito. La información de la Comisión que se presente al Parlamento Europeo y al Consejo incluirá una evaluación de la contribución de los préstamos con arreglo a la presente Decisión en lo referente al cumplimiento de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, teniendo en cuenta los objetivos operativos y evaluaciones adecuadas de su cumplimiento, que deberá establecer el BEI para los préstamos concedidos con arreglo a la presente Decisión. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el BEI facilitará a la Comisión la información pertinente.
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eli:dec:2008:580:oj#art-2

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