Art. 4
En vigor desde 20 may 2008
Artículo 4
1. Francia deberá obtener el reintegro de las ayudas incompatibles indicadas en los artículos 1 y 2 por parte de los beneficiarios.
2. Las ayudas que deben reintegrarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en que fueron puestas a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (36).
4. Francia cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas mencionadas en los artículos 1 y 2 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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