Art. 5

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 5 Eslovaquia velará por que: a) el certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompañe a los cerdos que se expidan desde Eslovaquia, se complete con el texto siguiente: «Animales conformes a la Decisión C(2008) 1765 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Eslovaquia»; b) el certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompañe al esperma porcino que se expida desde Eslovaquia, se complete con el texto siguiente: «Esperma conforme a la Decisión C(2008) 1765 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Eslovaquia»; c) el certificado sanitario que, de conformidad con la Decisión 95/483/CE de la Comisión, acompañe a los óvulos y embriones de cerdo que se expidan desde Eslovaquia, se complete con el texto siguiente: «Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes a la Decisión C(2008) 1765 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Eslovaquia».
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