Art. 2

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 2 Eslovaquia velará por que no se envíe ningún cerdo a otros Estados miembros y a terceros países, a menos que los cerdos: a) procedan de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo; b) hayan permanecido en la explotación de origen durante al menos los cuarenta y cinco días anteriores a la carga, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a cuarenta y cinco días; y c) procedan de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior al envío de la remesa.
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eli:dec:2008:377:oj#art-2

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