Art. 2
En vigor desde 30 abr 2008
Artículo 2
Para el ejercicio financiero 2007, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros relativas a medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, indicadas en el anexo III, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
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