Art. 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 2 Condiciones aplicables a la primera comercialización 1.   Los Estados miembros prohibirán la primera comercialización de los productos a los que se refiere el artículo 1 salvo cuando el envío vaya acompañado de un informe de análisis original —expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad (2) — que demuestre que el producto no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol. El resultado del análisis deberá enviarse con la incertidumbre expandida de medición. 2.   El informe de análisis estará refrendado por un representante de la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio. 3.   Antes de la llegada física de los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1, el explotador de la empresa de piensos o de alimentos responsable de dicho envío o su representante lo notificarán a la autoridad competente del Estado miembro de llegada. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán que todos los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 destinados a la primera comercialización van acompañados del informe de análisis contemplado en el apartado 1. Todos los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 estarán identificados por un código que corresponderá al código que figure en el informe de análisis mencionado, que contendrá los resultados del muestreo y el análisis. Cada bolsa o tipo de envase individual del envío estará identificado con ese código. 5.   En ausencia del informe de análisis contemplado en el apartado 1, el explotador de la empresa de piensos o de alimentos establecido en la Comunidad someterá el producto a ensayo en un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad, a fin de demostrar que el contenido de pentaclorofenol no es superior a 0,01 mg/kg. A la espera de disponer del informe de análisis refrendado por un representante de la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio, el producto quedará retenido bajo vigilancia oficial durante un período no superior a sesenta días, tras lo cual, la autoridad competente adoptará medidas al respecto con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3). 6.   A los fines del ensayo al que se refieren los apartados 1 a 5, el análisis se realizará sobre una muestra representativa del envío de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (4). La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios comunitarios de referencia para residuos de plaguicidas (5) o con arreglo a un método fiable equivalente.
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