Art. 2
Requisitos
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 2
Requisitos
1. A efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, los requisitos específicos de seguridad infantil aplicables a los encendedores serán los siguientes:
a)
los encendedores serán seguros para los niños, a fin de minimizar la capacidad de los niños menores de 51 meses para hacerlos funcionar y la probabilidad de que esto ocurra;
b)
los encendedores no resultarán atractivos para los niños menores de 51 meses.
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria que justifique que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de al menos cinco años, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, todos los requisitos siguientes:
a)
que cada encendedor vaya provisto de una garantía por escrito del productor, de al menos dos años de duración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
b)
la posibilidad, en la práctica, de ser reparados y recargados con seguridad durante toda su vida útil, incluida, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido;
c)
que las piezas que no sean fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de su uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentren disponibles para su sustitución o puedan repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea.
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