Art. 2

En vigor desde 4 abr 2008
Artículo 2 Los Estados miembros velarán por que: a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan azociclotina, cihexatina y tidiazurón se retiren a más tardar el 4 de octubre de 2008; b) a partir del 5 de abril de 2008, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan azociclotina, cihexatina y tidiazurón.
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eli:dec:2008:296:oj#art-2

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