Art. 2
En vigor desde 4 abr 2008
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
a)
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan azociclotina, cihexatina y tidiazurón se retiren a más tardar el 4 de octubre de 2008;
b)
a partir del 5 de abril de 2008, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan azociclotina, cihexatina y tidiazurón.
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