Art. 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

En vigor desde 3 abr 2008
Artículo 2 Condiciones aplicables a la primera comercialización 1.   Los Estados miembros permitirán la primera comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 únicamente si un informe analítico original basado en el método específico de la construcción desarrollado por D. Mäde et al., para la detección de arroz modificado genéticamente «Bt 63», emitido por un laboratorio oficial o acreditado y que acompañe al envío, demuestra que el producto no contiene ni está compuesto de arroz modificado genéticamente «Bt 63», ni se ha producido a partir de él. Parece apropiado que los informes analíticos emitidos por laboratorios chinos acreditados estén sujetos a la aprobación de la autoridad competente pertinente (5). 2.   Si un envío de los productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia del informe analítico. A falta del informe analítico mencionado en el apartado 1, el agente establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen arroz modificado genéticamente «Bt 63». El envío no podrá comercializarse en el mercado comunitario hasta que no se disponga del citado informe analítico. 3.   Cuando un producto indicado en el anexo no contenga arroz, no esté compuesto de arroz y no esté producido a partir de arroz, el informe analítico original podrá sustituirse por una declaración (6) del agente responsable del envío que indique que el alimento no contiene arroz, no está compuesto de arroz y no está producido a partir de arroz.
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