Art. 2
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 2
1. Francia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (8).
4. Francia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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