Art. 2
Ámbito
En vigor desde 1 abr 2008
Artículo 2
Ámbito
1. El programa específico de control e inspección se aplicará a:
a)
todas las actividades pesqueras de los buques y almadrabas dedicados a la captura de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;
b)
todos los desembarques, transferencias y transbordos de atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;
c)
todas las actividades afines de las piscifactorías y empresas dedicadas al enjaulado o la transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento;
d)
la ejecución de los planes de pesca anuales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1559/2007;
e)
la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1559/2007;
f)
la pesca recreativa y deportiva contempladas en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1559/2007;
g)
la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1559/2007.
2. El programa específico de control e inspección se aplicará del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008.
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