Art. 2
Cometido
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 2
Cometido
1. La Comisión consultará al Comité en una fase precoz de la preparación del programa estadístico comunitario. El Comité emitirá un dictamen que tratará en particular de:
a)
la relevancia del programa estadístico comunitario para los requisitos de la integración y el desarrollo de Europa, según lo expresado por las instituciones comunitarias, las autoridades nacionales y regionales, los diversos sectores económicos y sociales y los ámbitos científicos;
b)
la relevancia del programa estadístico comunitario para las actividades de la Comunidad, teniendo en cuenta la evolución económica, social y técnica;
c)
el equilibrio, en cuanto a prioridades y recursos, entre las distintas áreas del programa estadístico comunitario, el programa de trabajo estadístico anual de la Comisión y la posibilidad de modificar las prioridades de los trabajos estadísticos;
d)
la adecuación de los recursos necesarios para aplicar el programa estadístico comunitario, incluyendo los costes en los que incurran directamente la Comunidad y las autoridades nacionales, y la pertinencia del ámbito, del grado de precisión y de los costes de las estadísticas comunitarias con respecto a las necesidades de los usuarios;
e)
los costes relativos a la elaboración de datos estadísticos por parte de los proveedores de información, y las posibilidades de reducir la carga que supone la respuesta, en particular, la carga que recae en las pequeñas y medianas empresas.
2. El Comité también señalará a la Comisión los ámbitos en los que puede ser necesario desarrollar nuevas actividades estadísticas, y la asesorará sobre la forma de mejorar la relevancia de las estadísticas comunitarias para los usuarios, teniendo en cuenta los costes a cargo de los proveedores y productores de información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:234(1):oj#art-2