Art. 4

Acumulación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 4 Acumulación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la Comunidad, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1) o materiales originarios de Turquía a los que sean aplicable la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes. 2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. 3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios. 4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en la Antigua República Yugoslava de Macedonia según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). La Antigua República Yugoslava de Macedonia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1. Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
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