Art. 2
Condiciones generales
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a)
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;
b)
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
a)
los productos enteramente obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la acepción del artículo 5;
b)
los productos obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la acepción del artículo 6.
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