Art. 2

Condiciones generales

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 2 Condiciones generales 1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5; b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6. 2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia: a) los productos enteramente obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la acepción del artículo 5; b) los productos obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la acepción del artículo 6.
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eli:dec:2008:273:oj#art-2

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